miniaturadeimagen|300x300px|La adopción (cuadro de Ferdinand Georg Waldmüller, 1847). Jurídicamente, se entiende como adopción o filiación adoptiva el acto jurídico mediante el cual se crea un vínculo de parentesco entre una o dos personas, de tal forma que establece entre ellas una relación de paternidad o de maternidad.
Hace mucho tiempo, la adopción se veía como un acto de caridad. Hoy en día, la adopción es una solución para que los menores de edad puedan volver a tener una familia y las parejas o personas solicitantes que quieran tener hijos y no puedan por cualquier motivo puedan vivir y disfrutar la experiencia de la paternidad. Antes de adoptar, tiene que haber un proceso de reflexión, dejar transcurrir un poco de tiempo, pues no es solo una cuestión de cariño. Además, dada la función de protección del menor a que responde, se asumen las obligaciones de cuidar del adoptado. Se procura, en todo momento, el interés superior del menor.
Las legislaciones establecen ciertos requisitos mínimos para poder adoptar, entre los cuales son comunes los siguientes: Una edad mínima del adoptante que suele superar la de la mayoría de edad y, en ocasiones, una edad máxima. Plena capacidad de ejercicio de los derechos civiles. No ser tutor en ejercicio del adoptado. Tener una diferencia de 17 años de edad entre el tutor y el niño que va a ser adoptado.
La adopción reviste tres tipos: plena, simple e integrativa.
La adopción plena obtiene los mismos efectos que la filiación por naturaleza, es decir, tiene los mismos derechos que los hijos biológicos y generalmente el adoptante tiene que reunir unos requisitos más exigentes que en la adopción simple, donde no existe sustitución automática de apellidos ni el hijo adoptado ocupa un lugar similar en el orden de sucesión testamentaria con los hijos naturales. A diferencia de la adopción integrativa que tiene como objetivo reconocer legalmente un núcleo familiar ya consolidado entre el niño o adolescente y el conviviente o cónyuge de su progenitor de origen, es decir del padre biológico o de la madre biológica.
Esta división encuentra sus orígenes en la adopción romana. En el imperio romano, existían la adrogatio y la adoptio. La última a su vez se subdividía en adoptio plena y minus plena, en la plena se daba la cesión de la patria potestad mientras que en la minus plena se formaba un vínculo entre adoptante y adoptado que podía (pues no era forzoso) generar derechos de sucesión.
Adopción por países Argentina La adopción se encuentra regulada en la ley nacional 24.779, aunque dado el carácter federal del país, las metodologías y especialmente los procesos previos a la adopción y de otorgamiento de la guarda difieren en distintas jurisdicciones provinciales.
Puede ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos por la ley cualquiera fuese su estado civil debiendo acreditar residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco años y ser por lo menos 18 años mayor que el adoptado.
Chile Esta figura jurídica se encuentra regulada por la Ley N.º 19.620 que dicta las normas sobre adopción de menores (publicada en el Diario Oficial con fecha 5 de agosto de 1999), por su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N.º 944 de 2000 del Ministerio de Justicia, y por el Convenio de La Haya sobre Protección del Niño y Cooperación en Materia de Adopción Internacional de 1993, y que fue ratificado por Chile en el año 1999.
El organismo encargado de la protección y el cuidado de los menores susceptibles de ser adoptados es el Servicio Nacional de Menores (SENAME). Existen varias fundaciones que están acreditadas ante el SENAME para evaluar candidatos y ayudar en procesos de adopción de menores.
Colombia Concepto El Código de Infancia y Adolescencia, se refiere a la institución en estas disposiciones, artículos 61 a 78 y 124 a 128; y en el 61 la define precisando que es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas extrañas, que no tienen esa relación por naturaleza: Adoptable y adoptivo. De forma sencilla se sabe que resultan del concepto claramente, un objeto y su esencia.
Objeto
Consiste en proteger al menor adoptado, niño, niña o adolescente que adquiere la calidad de hijo por un extraño, el adoptable, que asume la posición de padre para darle el verdadero y adecuado hogar y tratar al menor como su hijo.
Esencia
Es el establecimiento de un parentesco que se llama de adopción, civil o legal; que conforme a la sentencia de la Corte Constitucional de Colombia C-893 de 31 de enero de 2007, pretende garantizar, la adopción, al menor expósito o en abandono un lugar estable en donde pueda desarrollarse de forma armónica e integral, constituyendo una relación paterno-filial entre personas extrañas, que biológicamente no la tienen.La adopción en derecho de familia. Alcides Morales Acacio.
La adopción y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) En Colombia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es el organismo del Estado encargado de proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos. Para ello cuenta con instrumentos jurídicos como lo es el Código del Menor, el cual contiene medidas de protección para los menores en situaciones regulares. Entre estas medidas se encuentra la adopción.<ref>La adopción, teoría y práctica. Carlos Darío Camargo de la Hoz Primera edición marzo de 2000. Editorial Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia.</ref>
Gratuidad de la adopción La norma colombiana establece en el Código de la Infancia y la Adolescencia, Artículo 74, lo siguiente de estricto cumplimiento: […] Ni el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ni las Instituciones Autorizadas por éste para desarrollar programas de adopción, podrán cobrar directa o indirectamente retribución alguna por la entrega de un menor para ser adoptado. En ningún caso podrá darse recompensa a los padres por la entrega que hagan de sus hijos para ser dados en adopción ni ejercer sobre ellos presión alguna para obtener el consentimiento […]''
Quiénes pueden adoptar según el régimen legal colombiano (ART. 68) Código de la Infancia y la Adolescencia Ley 1098 de 2006. Los cónyuges (esposos). Las personas solteras, viudas o separadas. La pareja formada por un hombre y una mujer que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos años. Este término se contará a partir de la sentencia de Divorcio, si alguno de ellos hubiera estado casado o con un vínculo matrimonial anterior. El guardador al pupilo o ex pupilo, una vez aprobadas las cuentas de su administración. El cónyuge o compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero, que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos años.
Los tiempos de espera Aunque el número de adopciones internacionales se ha mantenido estable en los últimos años, el aumento de solicitudes ha hecho que los tiempos de espera se alarguen cuando lo que se desea es adoptar niños pequeños.
Como otros países, los expedientes para adoptar niños mayores o con necesidades especiales y grupos de hermanos se tramitan con carácter prioritario. Las adopciones de niños de 6 y 7 años tienen en la actualidad un tiempo de espera de apenas 6 meses (dato de enero de 2009). En cambio, las familias que están ahora recibiendo asignaciones de niños de 0 a 3 años, llevaban algo más de tres años esperando.
Ecuador En Ecuador, la adopción es una institución en virtud de la cual una persona, llamada Adoptante, adquiere los derechos y contrae las obligaciones de padre o madre , respecto de un menor de edad que se llama Adoptado. Solo para los efectos de la adopción se tendrá como menor de edad al que no cumple 21 años. Según lo expresa en el Art. 314 del Código Civil Ecuatoriano.
La institución de adopción produce sus efectos generales de manera plena, por lo que existe solo la adopción plena, lo que conllevaría la trasmisión de apellidos y en el aspecto sucesorio a participar de años heredero legítimo en todo lo referente a la sucesión.
En Ecuador, las regulaciones pertinentes se encuentran en el Código de la niñez y adolescencia Art. 152, en el Código Civil Art. 314.
España Historia Desde 1939 hasta 1987, no existía la norma actual.
Actualidad A partir de la entrada en vigor de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, en España se produce un cambio radical en la concepción de la institución jurídica de la adopción, ya que la ley induce dos principios fundamentales en los que se basa la adopción: la configuración de la misma como un elemento de plena integración familiar y el interés del niño adoptado que se sobrepone a los otros intereses legítimos que se dan en el proceso de la constitución de la adopción. Por otra parte se potencia el papel de las entidades públicas con competencia en protección de menores.
La Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, respecto a la adopción nacional e internacional, introduce la exigencia del requisito de idoneidad de los adoptantes, que debe ser apreciado por la entidad pública, y regula meritoriamente la adopción internacional.Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Según esta legislación la adopción es una herramienta para proporcionar una familia a niños o niñas que carecen de ella.
Las parejas o personas solteras que desean adoptar a nivel nacional deben presentar su correspondiente solicitud (normalmente en impreso normalizado) a los Servicios de Protección de Menores de sus respectivas comunidades autónomas y posteriormente pasaran a una lista de espera para su valoración. El proceso de valoración se lleva a cabo mediante una serie de entrevistas, visitas domiciliarias y presentación de documentación. Las autoridades estudiarán los citados informes hasta que decidan conceder o rechazar la idoneidad de los solicitantes. Una vez valorados y reconocidos como idóneos para la adopción, pasarán a una lista de selección, a los efectos de proponer la asignación de un menor, formalizándose el Acogimiento Familiar preadoptivo (pudiendo ser este administrativo o judicial). Se inicia el procedimiento de acoplamiento del menor en el domicilio familiar y posteriormente se presenta la propuesta de adopción por la entidad pública. El juez, previa valoración de la documentación e informe del fiscal, dictará auto de adopción y finalmente se realizará la inscripción en el Registro Civil, a los efectos de modificar los apellidos.
De conformidad con el art. 175 del Código Civil, los adoptantes deben reunir los siguientes requisitos:
Ser mayores de 25 años (basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad). Haber presentado la correspondiente solicitud en el Registro de Adopciones. Poseer unas condiciones psicopedagógicas y socioeconómicas mínimas como pueden ser. Que el medio familiar reúna las condiciones adecuadas para la atención del menor respecto a su salud física y psíquica (situación socioeconómica, habitabilidad de la vivienda, disponibilidad de tiempo mínimo para su educación). En el caso de cónyuges o personas que convivan habitualmente de hecho, que exista una relación estable y positiva. (Se valora convivencia mínima de 2 años). Que existan motivaciones y actitudes adecuadas para la adopción. Que exista voluntad compartida por parte de ambos en el caso de ser cónyuges o parejas de hecho. Que exista aptitud básica para la educación de un niño. Será negativo que los solicitantes condicionen la adopción a las características físicas, al sexo o a la procedencia socio-familiar de los menores, así como la ocultación o falseamiento de datos relevantes para la valoración por parte de los solicitantes.