thumb|Fuero de la fundación de la ciudad de Plasencia. Los derechos forales son un tipo de derechos locales o propios existentes en algunas comunidades autónomas españolas, que tienen su origen en las cartas pueblas (cartas de población) que se otorgaban por los reyes y señores de la península ibérica al fundar poblaciones. Estas cartas pueblas funcionaban a modo de pacto entre la población y el rey o señor del lugar, con el objetivo de ordenar el territorio y regular las condiciones de asentamiento de los nuevos pobladores.
Con el crecimiento de las poblaciones y el aumento de las relaciones entre ellas, las cartas pueblas se fueron unificando en normas jurídicas comunes, que se establecían en forma de fueros, es decir, un estatuto jurídico aplicable a un territorio, que regulaba el ordenamiento jurídico del lugar y las relaciones entre sus habitantes.
Si bien las cartas pueblas tenían distintas formas jurídicas, muchas de ellas incluso con la denominación de fuero, no hay unanimidad entre los historiadores a la hora de considerarlas equivalentes a otros fueros, haciéndose en la mayor parte de los casos distinción entre las cartas pueblas o fueros breves y otros fueros o fueros extensos. En lo que sí coinciden todos los historiadores es que en todos los casos se trataba de derechos propios, con particularidades distintas en cada lugar, y en que son el origen de los actuales derechos forales.
Aunque este tipo de derechos locales eran comunes en diversos países europeos, con el tiempo estos derechos se fueron unificando en leyes nacionales. Sin embargo, en España esta unificación no se consiguió, habiendo prevalecido distintos fueros hasta nuestros días fundamentalmente en el ámbito civil, siendo esta una peculiaridad exclusiva del ordenamiento jurídico español.
La Constitución española señala a los derechos forales únicamente para referirse a los derechos especiales en el ámbito civil, mientras que para el conjunto de derechos propios de los territorios forales —denominados derechos históricos— se refiere al régimen foral.
Actualmente, en España coexiste el derecho común con los derechos forales o especiales de Aragón, Islas Baleares (con particularidades en cada isla), Cataluña, Galicia, Navarra y el País Vasco (con particularidades según el territorio), aplicándose el derecho común de forma supletoria a los derechos forales allá donde existan. Igualmente sigue vigente el Fuero de Baylío que se aplica en algunos pueblos extremeños limítrofes con Portugal y en Ceuta. La Comunidad Valenciana, si bien ha tenido derechos forales en el pasado, actualmente no cuenta con una regulación vigente al respecto. No obstante, como es una competencia prevista en el Estatuto de Autonomía (Preámbulo y 7 artículos) las Cortes Valencianas, con gran apoyo político y también de la inmensa mayoría de los municipios valencianos y de la sociedad civil, plantearon en febrero de 2020 una Proposición de reforma constitucional al Congreso de los Diputados para la recuperación efectiva del derecho civil valenciano.
El derecho privado (común o foral) aplicable, se determina en función de la vecindad civil —distinta de la vecindad administrativa— que está regulada por el artículo 14 y siguientes del Código Civil.
Antecedentes
La denominación procede del término «fuero», referente a los estatutos jurídicos que, ya en la Edad Media, recogían las costumbres de cada localidad, además de los privilegios otorgados por los reyes a las mismas, así como el conjunto de disposiciones que preservaban la nobleza, el clero y el vasallaje de una zona. Consisten en un pacto solemne entre los pobladores y el rey, y también –por extensión– se ha usado para referirse a las normas que regían en determinada comarca o localidad. Es un derecho muy fragmentado, en el que tradicionalmente una ciudad concreta se regiría por su derecho propio.
De ese término surgió el de «derecho foral», que posteriormente se utilizó para referirse al derecho que rige de forma específica en un territorio dado. Habitualmente, los derechos forales rigen en territorios más amplios que a los que eran de aplicación los fueros.
Naturaleza jurídica
Compilaciones
Código del Derecho Foral de Aragón
Derogando el Apéndice al Código civil de 1925, la Compilación del derecho civil de Aragón se aprobó por la Ley de 8 de abril de 1967, siendo modificada por la Ley de 21 de mayo de 1985 para adaptarla a la Constitución, y por la Ley de 25 de abril de 1998 sobre adopción. La Ley de 24 de febrero de 1999, sobre sucesiones por causa de muerte derogó el Libro II de la Compilación relativo al "Derecho de sucesión por causa de muerte"; la Ley de 12 de febrero de 2003, sobre Régimen Económico Matrimonial y Viudedad, derogó los artículos 7 y 22 a 88 de la Compilación; la ley de Derecho de la Persona, de 27 de diciembre de 2006, derogó el Libro I de la Compilación y la Ley de 2 de diciembre de 2010, de Derecho civil patrimonial derogó los Libros II y IV de la Compilación, de la que únicamente quedaba vigente el Título Preliminar. Completando el proceso de reformulación legislativa del Derecho aragonés, el Decreto legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, aprobó la refundición de las leyes civiles aragonesas en un Código del Derecho Foral de Aragón, que consta de 599 artículos e incorpora, además de las leyes citadas, el residual Título Preliminar de la Compilación del Derecho civil de Aragón, la Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas y la Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres. La Compilación y todas las leyes refundidas han sido formalmente derogadas, entrando en vigor el Código del Derecho Foral de Aragón el día 23 de abril de 2011.
Sistema de fuentes Constituyen las fuentes del Derecho civil de Aragón la ley, la costumbre y los principios generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jurídico. El Derecho civil general del Estado se aplicará como supletorio solo en defecto de normas aragonesas y de acuerdo con los principios que las informan (art. 1º del Código del Derecho Foral de Aragón) La costumbre tendrá fuerza de obligar cuando no sea contraria a la Constitución o a las normas imperativas del Derecho aragonés y su existencia la apreciarán los Tribunales a virtud de sus propias averiguaciones y de las pruebas aportadas por los litigantes. El respeto a la libertad civil, bajo el principio «Standum est chartae», se recoge en el artículo 3° del Código al disponer, en los mismos términos que antes lo hacía la Compilación, que «Se estará en juicio y fuera de él, a la voluntad de los otorgantes, expresada en pactos o disposiciones, siempre que no resulte de imposible cumplimiento o sea contraria a la Constitución o a las normas imperativas del Derecho aragonés»
Estructura y contenido El Código del Derecho Foral de Aragón consta de un Preámbulo, un Título Preliminar, que en sus tres artículos recoge las normas en el Derecho Civil de Aragón, y cuatro Libros: LIBRO PRIMERO. Derecho de la persona; LIBRO SEGUNDO. Derecho de la familia; LIBRO TERCERO. Derecho de sucesiones por causa de muerte y LIBRO CUARTO. Derecho patrimonial. Las instituciones más relevantes del derecho civil aragonés son: En orden a la persona y familia: la media aetatis a partir de los 14 años, en que el menor es asistido y no representado; la autoridad familiar, ya que no existe la patria potestad sobre los menores en los términos que la regula el Código civil; la Junta de parientes; el régimen económico matrimonial legal, que recibe el nombre de «consorcio conyugal», la regulación del régimen de separación de bienes y la viudedad, que se manifiesta en vida de los cónyuges como derecho expectante. En el ámbito de la sucesión: el testamento mancomunado; la posibilidad de otorgar pacto sucesorio; la fiducia sucesoria; la legítima como atribución colectiva al conjunto de los descendientes y sólo a ellos; y la sucesión troncal, dentro de la sucesión intestada. En relación con el Derecho de bienes: las relaciones de vecindad, especialmente en el ámbito de las luces y vistas; el régimen especial de las servidumbres, la alera foral y las mancomunidades de pastos y leñas y demás «ademptrios». En materia de obligaciones: el derecho de abolorio o de la saca, derecho de adquisición preferente cuando se enajenan bienes que han permanecido en la familia al menos dos generaciones.
Compilación de Derecho Civil de Baleares
Ha recibido su sanción por Ley de 19 de abril de 1961, modificada por Ley de la Comunidad Autónoma de Baleares de 28 de junio de 1990.
La Compilación ha incorporado a su texto tanto el Derecho autóctono balear como el Derecho romano, que se había venido aplicando consuetudinariamente en las Islas. Su estructura es la siguiente: consta de 86 artículos, distribuidos en un Título Preliminar y tres Libros, seguidos de tres Disposiciones Finales y dos Transitorias. El Título Preliminar lleva la rúbrica «De la aplicación del Derecho Civil de Baleares» y en él se establece el sistema de fuentes. El Libro I contiene las «Disposiciones aplicables en la Isla de Mallorca», ocupándose en tres Títulos de las siguientes instituciones: régimen económico conyugal, sucesiones y especialidades relativas a los derechos reales, como lo son el «estatge» (variedad consuetudinaria del derecho de habitación) y algunas peculiaridades de los censos, alodios y derechos de naturaleza análoga.
En este Libro destaca la especial incorporación de instituciones del Derecho romano en materia de sucesiones. Así, se han acogido los principios informadores de la sucesión romana en orden a la incompatibilidad de las sucesiones testada e intestada, a la esencialidad de la institución de heredero y a la naturaleza jurídica de la porción legítima; regulándose con alguna extensión materias como la sustitución fideicomisaria y la cuarta falcidia.
El Libro II presenta las «Disposiciones aplicables a la Isla de Menorca», acogiendo la denominada «sociedad rural menorquina», que es una sociedad pactada entre el titular de un predio rústico y un cultivador cabeza de familia, regida básicamente por usos y costumbres.
El Libro III establece las «Disposiciones aplicables en las Islas de Ibiza y Formentera,» dedicando cuatro Títulos respectivamente, al Régimen Económico Matrimonial, con una regulación muy detallada de las capitulaciones matrimoniales o «espolits», a las Sucesiones, en que se admite la validez del testamento y del pacto sucesorio aunque no contengan institución de heredero o esta no comprenda la totalidad de los bienes, a los Derechos Reales, regulando el típico y tradicional derecho de habitación especial de Ibiza y Formentera, y a las Obligaciones y Contratos, donde se regula el tradicional convenio agrícola parciario típico de esas islas, conocido como explotación a «majoral».
Código civil de Cataluña
La denominada Compilación de Derecho Civil especial de Cataluña fue aprobada por la Ley de 21 de julio de 1960, luego modificada por la Ley del Parlamento Catalán de 20 de marzo de 1984, que se dictó con el propósito de adaptar la misma a la Constitución, aprobándose el Texto Refundido por el R.D. Legislativo de 19 de julio de 1984, que a su vez ha sido modificado por diversas Leyes aprobadas por el Parlamento Catalán.
Con fecha 30 de diciembre de 2002, por el Parlamento Catalán, se ha dictado la Primera Ley del Código Civil de Cataluña en la que se establece la estructura del Código Civil de Cataluña, dividido en seis libros: Libro primero, relativo a las disposiciones generales. Libro segundo, relativo a la persona y la familia. Libro tercero, relativo a la persona jurídica. Libro cuarto, relativo a las sucesiones. Libro quinto, relativo a los derechos reales. Libro sexto, relativo a las obligaciones y contratos.